jueves, 28 de enero de 2010

Unidad VI- Las Sociedades Mercantiles. Los contratos de Intermediación

En el documento adjunto a continuación, encontrarán un extracto del Manual de Estudios de Derecho Mercantil referido a las Sociedades Mercantiles, reguladas también en el Título VII del Código de Comercio donde aparecen regulados las 4 formas de compañías o sociedades de comercio reconocidas en la legislación venezolana (art. 200 en adelante) y sus características.

En contraste con las sociedades mercantiles, las cooperativas, definidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Artículo 2°. "Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente".

Los contratos de intermediación o gestión

Los llamados contratos de intermediación permiten afrontar proyectos y actividades que por falta de medios, experiencia, conocimientos resultan inaccesibles para la empresa.

Contratos en los que una persona natural o jurídica se obliga a desarrollar una actividad comercial en nombre y a cuenta de otra persona (en su representación), o a nombre propio pero a cuenta de otra persona.
"El empresario fabricante de un producto, le resulta muy difícil y oneroso encargarse simultáneamente de su distribución y venta, ya que si bien puede abrir delegaciones en zonas geográficas determinadas, ello significa la contratación de personal, la habilitación de locales, ampliar su flota de transporte, etc.; es más rentable el contratar a determinadas personas la distribución y venta de sus productos, con ellos las ventajas son evidentes: ahorro de sueldos y seguridad social; de alquileres o inversiones en inmuebles; transporte; adquisición más rápida de clientela, etc., etc.
En estas situaciones el contrato ideal es el de agencia; puede suceder que la gestión tenga como objeto un acto menos continuo: vender una partida de género; adquirir un producto determinado; o efectuar una inversión. En estos supuestos se acude al contrato de comisión o corretaje". (extraído de bibliografía señalada al final)

Dentro de estos se encuentran:

Agencia: es el contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica (el agente) asume de forma estable y permanente el encargo, en nombre y por cuenta de otro y a cambio de una retribución, de promover y concluir contratos como intermediario independiente, sin asumir por ello, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de dichas operaciones.

Características.

A) Contrato de Duración:

Es un contrato de duración o de tracto sucesivo en la medida en que las prestaciones comprometidas por las partes sirven causalmente a necesidades de colaboración estable.
El principal contratará para que el agente promueva o celebre un número indefinido de los negocios comprendidos en el encargo, cuantos más mejor, sin que dicho encargo pueda entenderse agotado mediante la promoción o la celebración de un único negocio.
El agente contratará para asegurarse una fuente de remuneración regular, creciente a medida que los resultados de su actividad vayan siendo mayores.

B) Contrato cuyo objeto es la promoción o la conclusión de otros contratos:
Este contrato queda configurado como un negocio jurídico celebrado para la promoción o la celebración de otros negocios.
· Promotor de negocios: se ocupará de promocionar activamente en el mercado los bienes y servicios cuya gestión se le haya encomendado, quedando obligado a transmitir al dominus los pedidos que obtenga al efecto de que aquél decida rechazar por sí mismo cada uno de los negocios propuestos.
· Con poderes de contratación: además de encargarse de la tarea anteriormente indicada, tendrá la facultad de celebrar por sí mismo los negocios como representante del principal.
En ambos casos el agente actúa en nombre y por cuenta del principal.

c) Contrato celebrado entre empresarios mercantiles:
El agente será un empresario “cuya profesionalidad se caracteriza por hacer de la agencia su actividad económica habitual, poniendo su propia empresa a disposición de la colaboración con el principal”
La independencia empresarial del agente deberá estar sometida a las instrucciones técnicas y comerciales del principal


d) Contrato de confianza:
Es un contrato celebrado y cumplido intuitu personae, haciendo exigible de ambas partes una colaboración basada en la confianza reciproca. Sin detrimento de lo anterior, se notará cómo alcanza una trascendencia superior en la mecánica del contrato la confianza del principal en el agente que la confianza del agente en el principal.

Comisión: Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. Art. 376 CC
Contrato por el que el comisionista se compromete a realizar un acto u operación mercantil por cuenta y encargo de otro, el comitente, siendo responsable de los resultados y percibiendo una remuneración por su conclusión llamada comisión

Diferencias con la agencia:
· La dimensión temporal: la comisión permite un colaboración aislada y esporádica para contratar pero la agencia instituye una colaboración estable o duradera para que el empresario desarrolle su actividad por medio de un agente representante en una zona determinada.
· La naturaleza del encargo: en la comisión es especifico, refiriéndose a “ un acto u operación de comercio”, mientras que la agencia es general, refiriéndose a una serie indefinida de actos u operaciones de comercio de una determinada especie.
· La proyección en sede representativa: el agente celebra contratos en nombre y por cuenta del principal y el comisionista contrata con el tercero por cuenta del comitente pero podrá hacerlo en nombre de éste o en nombre propio.

Corretaje: Se trata de un contrato mediante el cuál una persona se obliga a pagar a otra ,
denominada mediador o corredor, una remuneración a cambio de que ésta realice una
actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero para celebrar con él un
determinado contrato.

Artículo 66 Código de Comercio: Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos

Diferencias con la agencia:

· La agencia es una relación de tracto sucesivo mientras que el corretaje se agota en un acto (tracto instantáneo)
· El agente promueve o celebra negocios como representante de su principal, realizando frente a tercero una actividad dotada directamente de un contenido jurídico, limitada a los tratos preliminares o extendida a la celebración de los negocios, según sea el caso. Contrariamente el corredor realiza una actividad material, limitándose a aproximar a las partes y a facilitar la celebración de un negocio entre ellas. Así ha podido decirse, bien que refiriéndose en rigor al agente de contratación, que “el agente contrata mientras que el corredor hace que se contrate”.

Otras dos figuras que pueden incluirse dentro de los contratos de intermediación son el contrato de Concesión y de Distribución. Es importante señalar que en muchas legislaciones son consideradas como sinónimos por su gran similitud. La diferencia entre ambas se encuentra en la relación interna con el principal. En el contrato de concesión este debe seguir normas muy estrictas del fabricante del producto. Existe una subordinación económica y técnica hacia este e incluye la atención a los consumidores o usuarios. En ambos casos estos comerciantes actuan a nombre propio pero si existe una intermediación económica por el papel que realizan en la distribución exclusiva de los productos del principal en un determinado territorio, lo cual resulta sumamente ventajoso para ambas partes.

Mediante la concesión un comerciante o empresario se compromete a vender en exclusiva, en una zona y en determinadas condiciones los productos de otro empresario y a prestar a los adquirentes de estos productos determinada asistencia (debe atender la garantía y servicios de mantenimiento del producto) El concesionario actúa por cuenta propia y adquiere en firme la mercancía del concedente, asumiendo el riesgo y ventura de los negocios que realiza con su clientela. El lucro que obtiene con su actividad no proviene de una comisión, sino del margen existente en cada caso entre el precio de reventa cargado al cliente.

Distribución: Es el contrato por medio del cual una de las partes (distribuidor) se obliga adquirir de la otra (distribuido, fabricante o productor), mercaderías que éste fabrica, para colocarlas masivamente por cuenta y riesgo propios, a cambio de un descuento sobre el precio de las mercaderías (margen de reventa) y también ventajas para abonarlas (plazos, financiación, etc.)
También debe incluir la cláusula de exclusividad para evitar que se mezclen los distribuidores.


Sitios de consulta:
Extracto de capítulo III libro Aspectos jurídicos de los contratos atípicos. Vicent Chulia
Los contratos de intermediación
Capítulo II Contrato de concesión comercial

1 comentario:

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